¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE INICIA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES?
Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.
Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
¿ES POSIBLE REALIZAR UN ACUERDO DE BIENES SEPARADOS?
La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.
Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos, lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.
¿QUÉ PUEDE SER CONSIDERADO BIEN PROPIO DE UN SOLO CÓNYUGE?
Pueden ser considerados bienes propios de un solo cónyuge, aquellos que por ley están fuera de la comunidad de bienes gananciales. Los bienes propios pueden ser obtenidos:
- Por modo directo.
- Con causa de adquisición anterior al matrimonio.
- Donados o dejados en testamento.
- Por sustitución.
- Personales.
- Por acrecimiento.
¿QUÉ BIENES SE CONSIDERAN COMO PROPIOS POR MODO DIRECTO?
Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge:
- Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre.
- Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación.
¿QUÉ BIENES SE CONSIDERAN COMO PROPIOS POR CAUSA DE ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO?
Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corresponden a esta categoría:
- Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este;
- Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante esta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación;
- Los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante esta;
- Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a esta;
- Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma.
¿QUÉ BIENES SE CONSIDERAN COMO PROPIOS POR SUSTITUCIÓN?
Son bienes propios por sustitución los siguientes:
- Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.
- El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.
- Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.
¿QUÉ BIENES SE CONSIDERAN COMO PROPIOS PERSONALES?
Son bienes propios de carácter personal:
- Las rentas de invalidez, vejez y similares.
- Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión.
- Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.
- Los derechos de propiedad intelectual.
- Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.
¿QUÉ BIENES SE CONSIDERAN COMO PROPIOS POR ACRECIMIENTO?
Son bienes propios por acrecimiento:
- Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
- Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes.
- La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.
¿CÓMO SE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS?
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.
¿QUÉ SON LOS BIENES COMUNES?
Son los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales. Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución.
¿QUÉ SON LOS BIENES COMUNES ADQUIRIDOS POR MODO DIRECTO?
Son bienes comunes por modo directo:
- Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
- Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
- Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
¿QUÉ SON LOS BIENES COMUNES ADQUIRIDOS POR SUSTITUCIÓN?
Son bienes comunes por sustitución:
- Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
- Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge.
- Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
¿QUÉ ES LA PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES?
En general los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
¿CÓMO SE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES?
Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.
Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, solo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó.
En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro.
¿CÓMO SE PUEDEN DISPONER LOS BIENES COMUNES?
En general, para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición, como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que esta o este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
¿SI UN CÓNYUGE SE PRESTA DINERO, ÉL OTRO CÓNYUGE TAMBIÉN ES RESPONSABLE DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN?
Existe un principio en referencia a esta pregunta. Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de estos, el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios.
Ahora bien, las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. Sin embargo, las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a esta. Solo judicialmente probando que no fue así, es posible eludir la obligación.
¿SI UN CÓNYUGE SE VE INMISCUIDO EN UN HECHO ILÍCITO Y RESULTA ENDEUDADO, EL OTRO CÓNYUGE PODRÍA SER OBLIGADO A PAGAR LA OBLIGACIÓN?
Surten los efectos jurídicos matrimoniales desde la celebración del acto. Son efectos relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, a los patrimoniales y a las relaciones paterno-filiales. El matrimonio, no registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.