¿ES OBLIGATORIO DAR AVISO A LAS AUTORIDADES CUANDO UNA PERSONA MAYOR O EMANCIPADA ESTA CON PROBLEMAS MENTALES?
Si, el artículo 57 del Código de las Familias establece que la persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada inter-dicta, debe dar aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que esta deduzca demanda correspondiente.
¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER UNA DEMANDA DE INTERDICCIÓN?
La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE UNA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN?
La interdicción constituye en una posición judicial que basada en prueba pericial reconoce y declara a una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica. En esta declaración judicial el juez debe precautelar el cuidado del interdicto y la administración de sus bienes designando a un tutor.
¿LOS ACTOS DE UNA PERSONA DECLARADA INTERDICTO SON VÁLIDOS?
Los actos de la persona declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos. Así mismo es importante acotar que los actos que pudo haber realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte.
¿LA INTERDICCIÓN ES REVOCABLE?
La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin límite de grado de parentesco.
¿CÓMO EL TUTOR PUEDE DISPONER DE LOS BIENES DEL INTERDICTO?
Por medio de la autorización judicial, misma que es la aprobación requerida a la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de esta.
¿ES POSIBLE DESIGNAR A UN TUTOR INTERINO?
Si mientras se designe la tutora o tutor en la forma prevista por el Código de las Familias la autoridad judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social.
La o el tutor interino debe declarar si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los créditos si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 69 del Código de las Familias mismo que establece que:
- No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan en la obligación:…
Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre, padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en su contra, y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.
Finalmente, es importante considerar que hasta que la o el tutor nombrado no asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.